Base Legal
Calidad de las entidades del sector público para participar como querellantes y actores civiles en procesos penales.
El artículo 85 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, establece de manera expresa quiénes pueden constituirse como querellantes en un proceso penal. Como principio, dicha calidad lo ostenta la persona calificada como víctima, en los términos dispuestos por la normativa procesal penal. Sin embargo, también se reconoce esa calidad a cualquier persona, cuando se trate de hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de éstas. Además, como resultado de la modificación realizada a través de la Ley núm. 10-15, se estableció expresamente que “las entidades del sector público pueden ser querellantes.” Es, por tanto, la propia normativa procesal penal que reconoce expresamente la calidad de querellantes a las entidades del sector público, condición o facultad que pueden ejercer cuando haya hechos punibles que generen una afectación al patrimonio público y que dichas entidades deben proteger o resguardar.
- Calidad para intervenir en proceso de responsabilidad patrimonial.
En caso de que la Cámara de Cuentas produzca una declaración de responsabilidad administrativa o civil (patrimonial) respecto de actos cometidos por un funcionario o servidor público, la entidad correspondiente queda habilitada a procurar la restitución de los bienes o valores (artículo 48, párrafo I, Ley No. 10-04). Las resoluciones de la Cámara de Cuentas constituyen, a dichos fines, títulos ejecutorios que sirven como fundamento para que las autoridades competentes agoten los procedimientos forzosos de ejecución valores (artículo 48, párrafo II, Ley núm. 10-04).
El hecho de que el funcionario o servidor público haya cesado en sus funciones no constituye un obstáculo para la declaración de su responsabilidad y para el agotamiento del procedimiento de recuperación y resarcimiento causado al patrimonio público. Para este propósito, las autoridades competentes cuentan con un plazo de cinco (5) años a partir de que se realiza la declaración de responsabilidad (artículo 48, párrafo III, Ley núm. 10-04).